TFB: Un fallo que no termina de convencer

Finalmente en la tarde de hoy se conoció el fallo completo del Tribunal de Penas del Torneo Federal de Básquet y las sanciones que involucran a jugadores e instituciones.

Comparativamente, han sido penados con bastante similitud ambas entidades, quedando una sensación de insatisfacción, toda vez que en las imágenes se aprecia con claridad la participación de hincha y jugadores e Atalaya en primera instancia.

Además, este viernes Unión se presenta en Rosario frente a este mismo equipo y si bien se piden algunas medidas preventivas, Atalaya podrá contar con su hinchada como en cualquier otro encuentro, algo que ha quedado demostrado puede ser sumamente complicado.

A continuación, repasamos el fallo íntegro publicado hoy:

Expediente N° 143 -2017/18

Fecha: 02/03/2018.

Referencia: Unión de Sunchales VS Atalaya de Rosario.

Inculpado 1: Jugador Cerutti M. (Lic. 579) del Club Unión.
Inculpado 2: Jugador Maruelli F. (Lic. 624) del Club Atalaya.
Inculpado 3: Jugador Pennacino M (Lic. 623) del Club Unión.
Inculpado 4: Jugador Yanson L (Lic. 395) del Club Atalaya.
Inculpado 5: Club Atalaya de Rosario.
Inculpado 6: Asistente de estadística Cabrera J. (Lic. 674) del Club Unión.
Inculpado 7: Jugador Cipolatti J (Lic 170) del Club Unión.
Inculpado 8: Club Unión de Sunchales

Causa 1: Art. 157 inc. b)- Agrediere de hecho a un Jugador y espectador después del partido.
Causa 2: Art. 157 inc. b)- Agrediere de hecho a un Jugador después del partido.
Causa 3: Art. 157 inc. b)- Agrediere de hecho a un Jugador después del partido.
Causa 4: Art. 157 inc. b)- Agrediere de hecho a un Jugador después del partido.
Causa 5: Art. 122 inc. c)- Actuando como Visitante, sus parciales produjeren agresiones a Jugadores, de la Institución Local y debido a ello se altere el desarrollo del Partido.
Causa 6: Art. 157 inc. b)- Agrediere de hecho a un Jugador después del partido.
Causa 7: Art. 157 inc. b)- Agrediere de hecho a un Espectador después del partido.
Causa 8: Art. 128 A la entidad local (aunque hubiere adoptado las medidas de seguridad requeridas para el desarrollo de un Partido) cuando sus jugadores cometieren actos de violencia.

Sumario:
Visto:

El informe de las autoridades del encuentro, el video de los incidentes producidos –que resultan coincidentes– y los diferentes descargos producidos.

Y considerando que:
1) Se tiene por plenamente acreditada la existencia de los hechos de violencia que da cuenta el informe de las autoridades del encuentro, que hace plena prueba (Art. 60 CPD), en su consonancia con el video que fuera revisado por este Tribunal;
2) La plena convicción de la ocurrencia de los incidentes hace innecesario recurrir a otro tipo de prueba;
3) Tiene dicho este Tribunal que no pueden permitirse actos de violencia que afecten los principios deportivos y afecten la seguridad de los participantes del evento, perjudiquen una competencia federal que los propios participantes tienen el deber de cuidar y sostener;
4) Resulta evidente a la luz del video que todos los jugadores inculpados fueron participes de actos de violencia, siendo particularmente grave la actuación del jugador Cerutti (Unión) y del jugador Maruelli (Atalaya) por haber sido los iniciadores de los incidentes, como también la situación del jugador Yanson dada su mayor responsabilidad que tenía sobre su cabeza en función de desempeñarse como Capitán del Club Atalaya de Rosario;
5) Asimismo es de destacar el accionar de los cuerpos técnicos que en todo momento intentaron calmar la situación, lo que torna aún más grave el actuar del Sr. Cabrera J, que en vez de continuar esa línea de conducta agredió a un jugador visitante, lo que claramente se aprecia en las imágenes;
6) La situación del club visitante a la luz de los hechos es particularmente grave a poco que se evalúe la violenta participación de sus simpatizantes en las agresiones, en particular llama la atención la agresión al Jugador Cerutti cuando estaba caído en el piso, pero como contrapartida su descargo implica no sólo un reconocimiento de los hechos, sino también una toma de razón de actitudes para combatir la violencia en el deporte en cuyo marco se identifica los simpatizantes partícipes de los hechos y se adjuntan las constancias de las graves sanciones internas que se aplicaron con los mismos –y cuyo control de cumplimiento le incumbe-, todo lo cual es merituado como atenuante;
8) Respecto al club local, su descargo no recepta que varios de sus jugadores y un auxiliar aparecen gravemente involucrados en la reyerta y que la seguridad se mostró ineficaz para contener los hechos teniendo en cuenta que en caso de requerir solo de tres efectivos policiales la institución asume toda la responsabilidad derivada de la carencia de un número mayor de uniformados (Art. 16.2 Reglamento del Torneo);
9) Finalmente se hace un llamado de atención para los involucrados para que se respeten los principios del deporte, toda vez que la violencia en un espectáculo deportivo no puede ser tolerada sin consecuencias y que dado de que próximamente se disputará un nuevo encuentro entre ambos equipos se hace necesario e imperioso que este Tribunal requiera como medida cautelar un “Protocolo especial de seguridad” cuya responsabilidad se pone en cabeza del club local como se indica al final de la resolución.

En virtud de todo lo expuesto, el Honorable Tribunal de Disciplina Resuelve:
Inculpado 1: Aplicar al Jugador Cerutti M. (Lic. 579) del Club Unión la pena de TRES (3) partidos de Suspensión, multa de CUATRO (4) AJC y las costas de pesos quinientos ($500).
Inculpado 2: Aplicar al Jugador Maruelli F. (Lic. 624) del Club Atalaya la pena TRES (3) partidos de Suspensión, multa de CUATRO (4) AJC y las costas de pesos quinientos ($500).
Inculpado 3: Aplicar al Jugador Pennacino M (Lic. 623) del Club Unión la pena de DOS (2) partidos de Suspensión, multa de DOS (2) AJC y las costas de pesos quinientos ($500).
Inculpado 4: Aplicar al Jugador Yanson L (Lic. 395) del Club Atalaya la pena de TRES (3) partidos de suspensión, inhabilitación por SEIS (6) partidos para ejercer la Capitanía, multa de TRES (3) AJC y las costas de pesos quinientos ($500). Publíquese.
Inculpado 5: En mérito al descargo presentado y a las medidas adoptadas por el Club Atalaya de Rosario, recalificar la conducta en el tipo penal previsto en el Art. 128 del Código de Penas aplicando la sanción de Inhabilitación Institucional por DOS (2) Partidos, la multa de CINCO (5) AJC y las costas de pesos mil ($1000).
Inculpado 6: Aplicar al Asistente de estadística Cabrera J. (Lic. 674) del Club Uniónla pena de TRES (3) partidos de Suspensión, multa de TRES (3) AJC y las costas de pesos quinientos ($500).
Inculpado 7: Aplicar al Jugador Cipolatti J (Lic 170) del Club Unión la pena de DOS (2) partidos de Suspensión, multa de DOS (2) AJC y las costas de pesos quinientos ($500).
Inculpado 8: Aplicar al Club Unión de Sunchales la pena de Inhabilitación Institucional por UN (1) Partido, la multa de TRES (3) AJC y las costas de pesos quinientos ($500).

En relación a la suspensión provisoria de los jugadores inculpados, se aclara que dichos partidos deben contabilizarse en el cálculo de la pena.

Medida preventiva: Asimismo se requiere a la Comisión de Competencia que establezca un protocolo de seguridad, cuyo cumplimiento queda en cabeza del club local Atalaya de Rosario, para el partido a disputarse entre ambas instituciones el día 16 del corriente que incluya: Veedor del encuentro, refuerzo en la cantidad de efectivos policiales, medidas tendientes a la seguridad en el ingreso y egreso de espectadores, así como en el ingreso y egreso a la ciudad por parte de la delegación visitante y transmisión en vivo y videofilmación completa una vez finalizado el partido de la delegación visitante hasta su retiro del rectángulo de juego hacia los camarines.

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